MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESPINOZA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, JOSÉ GREGORIO GÁMEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, SADIEL AMADO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641 y GILMER JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa.