Por cuanto se observa que el delito por el cual fue condenado el referido penado se encuentra excluido de las limitantes del Art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar así al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien conocido como es el contenido del Art. 494 numeral 2 ejusdem, en el cual se establece que para la concesión del beneficio antes mencionado esta limitado a que la pena a cumplir no exceda de 05 años en su límite superior. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: La pena impuesta no excede de Cinco años. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado CAMILO ESCOLASTIC.....