Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, en relación a la no calificación del hecho como flagrante. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido .....