TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 2º y 5º, así como también deja de cumplir con la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, (Nº-2009-0006).
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por considerarla contraria a las disposiciones antes indicadas. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,
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