En consideración, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tacita de la co-apoderada Judicial Abogada KHEYLA I. CALDERON G. inscrita en el Inpreabogado N° 187.312, del ciudadano JESUS ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.601; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar la Inadmisibilidad de la Demanda. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JESUS ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.6.....