TERCERO: Ahora bien, siendo la competencia por la materia un asunto de orden público y, por ende, obligatoria su verificación de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
En tal sentido, se determina que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, en virtud de lo anteriormente mencionado, situación por la cual, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIC.....