De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que "el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre BIENES, correspondientes a la ciudadana: ANA MARIA CARRUIDO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.614.021, domiciliada en la en la Urbanización Los Cedros, Calle Nº 02, Casa 35, de la Parroquia San Fernan.....