Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano REQUENA BARRIOS PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.013.357. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza.
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