En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadana YARITZA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.149, con domicilio en el Barrio Wilfredo Rodríguez, calle N° 3, esta ciudad de San Fernando del Apure, estado Apure, asistido por el abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595, motivado a la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
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