Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, más no por su numeral 5, al estar claro que el auto impugnado es una orden de custodia en cárcel.
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la Recurrente, consistentes en: "... Constancia de Residencia (sic) de mis representados (sic)... Constancia de buena Conducta (sic) de mis defendidos... Constancia de Trabajo (sic) de mis representados (sic)..." (folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia), se declaran inadmisibles por impertinentes, ya que no guardan relación con el thema decidendum.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.