Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Ahora bien el recurrente fundamentó legalmente la apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4, y 5, pero esta Corte considera que encuadra en la causal prevista en el numeral 4 artículo 439, ibidem, por tratarse de una decisión que acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se admite.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por los abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Edgar Alfredo Torrealba Hernández, para ser incorporadas en esta incidencia, consistente en copias simples del acta de audiencia de presentación del imputado de fecha 5-2-18 y el auto fundado de fecha 8-2-2018, esta Corte considera inútil cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones instruidas en la causa, por lo.....