Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente apelación de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Ahora bien los apelantes fundamentaron legalmente las apelaciones de conformidad con el artículo 439 numerales 4º, 5º y 6º, pero esta Corte considera que el recurso encuadra en la causal prevista en el numeral 4º artículo 439, ibidem, por tratarse de una decisión que acordó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se admite.
En cuanto a la prueba ofrecida por la Abg. Eddami Caribay Trejo, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, para ser incorporado en esta incidencia, consistente en la totalidad del Asunto Principal Nº 1C-19.802-14, esta Corte considera inútil cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones instruidas en la causa, por lo que podrán ser apreciadas o no al resolverse el asunto.
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