DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas y vista la manifestación que sin apremio, sin coacción y sin juramento hicieron las partes en la oportunidad de la realización de la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y concibiendo que el delito sometido al conocimiento jurisdiccional es el de DIFAMACIÓN proseguible a instancia de parte agraviada o a requerimiento de la víctima. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda HOMOLOGAR el presente acuerdo Conciliatorio, se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en articulo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Quedan notificadas las partes del presente pronu.....