PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716. TERCERO: Medida de Protección Cautel.....