Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da amplias facultades al Juez de Ejecución para decidir lo relacionado con la libertad del penado, y siendo procedente el Beneficio de Confinamiento; este Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado: PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, en la siguiente dirección: calle principal El Amparo, Vía Arauca, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del estado Apure, con una frecuencia que no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana; hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena, la cual vence en fecha 10-10-2007, y residir en la dirección antes citada; todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5.....