Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión, no en los términos planteados por los recurrentes por cuanto fundamentaron el recurso en el numeral 1 del artículo 439 eiusdem, evidenciando esta Superior Instancia que no se trata de una decisión que puso fin al proceso o haga imposible su continuación, admitiéndose con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 ibídem, por cuanto se trata de una decisión que causa gravamen irreparable.