Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 26-03-05, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano HÉCTOR ELÍAS ARJONA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 27-07-71, de 33 años de edad, soltero, hijo de María Noemí Arjona de Díaz y Héctor Díaz, residenciado en la Calle 13 de Septiembre, casa número 22, al frente del Centro Asistencial (Hospital Francisco Antonio Risques), Municipio Achaguas, Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.685; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. C.....