PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, conforme a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos de la flagrancia estipulados en el articulo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 9.593.114, desde esta misma sala de audiencias.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia .....