Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados por este Despacho en fecha dieciocho (18) de julio de 2013; y por cuanto considera este juzgador que los aspectos ligados a la admisibilidad de la demanda deben cumplirse indefectiblemente por el accionante; es por lo que, el demandante debe introducir nuevamente el libelo de la demanda cumpliendo con lo exigido por este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR