IV. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO SE OYE LA APELACIÓN formulada en fecha 9 de enero del año 2008, por el Abogado EUGENIOJOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MELENDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.717 y de este domicilio por cuanto el auto del que se apelo es una decisión que no es susceptible de apelación, ya que la Institución del Despacho Saneador, es una obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de obligatorio acatamiento por la parte accionante, tal como se explico en la motiva de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
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