En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hijos de la de cujus JIMENEZ BERKIS MARINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.618, como "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS", para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de hija, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dej.....