este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los hermanos Hnos., (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), así como también a la ciudadana NUNES AGUILAR SONIA MARIA, en su condición de esposa, del De-Cujus RAMON GRACIANO CASTILLO SALAZAR, para que en su condición de "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS", del De-Cujus RAMON GRACIANO CASTILLO SALAZAR, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 13.433.418, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de esposa e hijos del mismo, todo de conformida.....