CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la PRESENTE SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA DE PARTICION DE HERENCIA, por las razones anteriormente explanadas y así se decide.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
ATL/rsh
Exp. Nº 16.626
Correo: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com