Vista el acta anterior, de fecha 10 de Diciembre del 2018, levantada por este Tribunal, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en el presente juicio, este Tribunal Observa lo siguiente: Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)"
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