Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que el ciudadano JESUS LORENZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.471, debe cumplir para con sus hijos ESMERALDA KATHERINE, DUVAN JOSE y JOSE MIGUEL, CASTILLO CORRALES, a partir del día 19 del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (19-10-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre sus hijos, ciudadana LEONOR MARIA CORRALES, tomando en cuenta el interés superior del niño de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimenta.....