En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se precalifica el delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cárdenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, residenciado en el Sector la Floresta, Primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del Mercal, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de RAMONA LUNA RINCÓN. SEG.....