conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2°, 6º y 9 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como la totalidad de las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa y al ser admitido los hechos por parte del imputado condenó al ciudadano JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, estudiante, natural de Guarenas estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 19. 498.542, nacido en fecha 03 de abril de 1987, hijo de Antonio Nuñez y Dora Nadila Moreno con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal cerca de la entrada del Tamarindo, casa rosada sin número de esta ciudad, a cumplir la pena dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código .....