Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de la Defensa de conformidad con el artículo 450 eiusdem, en relación con el numeral 7 del artículo 447 ibidem, mas no por el numeral 5, toda vez que el pronunciamiento impugnado está expresamente establecido como recurrible en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Recurrente para ser incorporadas en esta incidencia, consistentes en: copia simple del acta de audiencia preliminar; copia del escrito de promoción de pruebas y copia simple de Expediente Nº 15.764, la Corte, respecto a las primeras, por cursar en las presentes actuaciones, considera inútil emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, ya que constituyen parte del proceso; y en relación a la última la declara inadmisible por no haberse indicado su pertinencia.