En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de de la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que en su condición de "UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS", del De-Cujus ALFREDO RAFAEL SALAS REBOLLEDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 4.670.042, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.