Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, HARRY PARRA, ADEMAR ACEVEDO, JESUS NUÑEZ, OSWALDO VASQUEZ y JOHAN ORLANDO PINEDA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.000.395, 13.559.782, 16.394.061, 15.047.934, 14.342.716 y 15.359.376, en su orden respectivo, asistidos por el Abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado 143.285, con motivo de la reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA CARTOTEL C.A.