En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana MARYORI JOSEFINA PERICANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.280.170, y los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos mayores de edad los dos primeros y el ultimo menor de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.097.133; V-25.064.025 y V-26.316.753, como "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS", del De-Cujus PEDRO ROBERTO DIAZ LARA, quien fuera venezolano, mayor de eda.....