En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ANA RAFAELA SALAS de HERRERA, sus hijas Hnas: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.199.920, 22.577.287 y 18.993.203 respectivamente, siendo el caso que la niña antes nombrada deberá ser representada legalmente por su madre, la ciudadana ANA RAFAELA SALAS de HERRERA, para que reclame en su condición de "UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA", del De-Cujus JOSE RAMON HERRERA, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.