En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados por su abuelo paterno JUAN RAMON VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.936.402, para que reclamen en sus condiciones de "UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS", del De-Cujus JUAN RAMON VILERA VENERO, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.727.992, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter .....