Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Felix Eduardo Rodríguez Díaz, quien en vida fuera venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.160, con domicilio en el Fundo Puerto Miranda, sector La Miel, Rio Sarare abajo, después del sector la Urorita, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, a los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE